EL DERECHO DE ACOGERNOS A LA QUINTA ENMIENDA...
La Quinta Enmienda de los Estados Unidos de América y su equivalente en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico...
Quinta Enmienda
Ninguna persona deberá ser llamada a responder por un delito capital u otro considerado infame, salvo bajo formulación de acusaciones por un Gran Jurado, excepto en casos que surjan dentro de las fuerzas armadas durante el servicio militar efectivo en tiempo de Guerra o de peligro público; tampoco se sujetara a persona alguna al riesgo de ser doblemente procesada y puesta en peligro contra su vida y cuerpo; ni tampoco será compelida a ser testigo en su propia contra en un caso penal, ni a ser privada de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso de la ley; ni se le quitara su propiedad privada para uso público sin compensación justa.
Comentario:
La Quinta Enmienda Norteamericana basicamente se explica por si sola, como punto importante hago la siguiente observación:
Dicha Enmienda proteje a los acusados frente a funcionarios federales mientras que las
disposiciones locales tienen el propósito de hacer la prohibición
extendida a funcionarios estatales.
El Derecho a la Contra Autoincriminación...
Para que un acusado pueda impedir que el Estado presente en evidencia una admisión o confesión que él hizo durante la etapa investigativa por razón de habérsele violado su derecho contra la Autoincriminación o su derecho a asistencia de abogado, tienen que estar presentes los siguientes requisitos:
(1) Al momento de obtenerse la declaración impugnada ya la investigación se había centralizado sobre la persona que presto la misma;
(2) El acusado al hacer la declaración se encontraba
bajo custodia del Estado;
(3) La declaración fue producto de un interrogatorio de parte de los agentes del Estado;
(4) Antes de que se comenzara
el interrogatorio, o que se hiciera la manifestación objetada, los agentes no le hicieron advertencia alguna al sospechoso sobre los derechos que le asisten por lo que no medió renuncia alguna a dichos
derechos de parte de éste. Entiendase, los llamados Miranda Warnings o las Advertencias de Miranda.
Algunas Jurisprudencias Establecidas:
* Los agentes del orden público vienen siempre en la obligación de advertirle al momento de interrogar a un sospechoso, de su derecho contra la Autoincriminación y sobre su derecho a estar asistido por un abogado.
* El derecho constitucional contra la Autoincriminación impide que el Estado utilice evidencia que ha sido sumunistrada por el propio acusado.
* Es admisible una confesión con posterioridad a una obtenida ilegalmente siempre y cuando se demuestre que, considerada la totalidad de las circunstancias, se ha roto la cadena de eventos de tal forma que la segunda confesión es voluntaria y está libre de los defectos de la primera.
* Una segunda confesión será considerada voluntaria si el efecto de la coacción que produjo la primera se ha disipado y el acusado readquirio su libertad mental para confesar o negar su participación en el crimen.
* La protección contra la Autoincriminación no se extiende al testimonio en perjurio.
* Conversaciones voluntarias con fiscales en un cuartel de la Policia en relación a un delito cometido, quién insistió en esperar la llegada de dichos funcionarios para relatarles lo ocurrido, no viola el derecho constitucional de dicha persona a no incriminarse mediante su propio testimonio.
* El privilegio contra la Autoincriminación lo renuncia un acusado al él ocupar la silla testifical en defensa de un coacusado, o al hacer una confesión extrajudicial voluntariamente.
* Cuando la confesión extrajudicial de un acusado se obtenga mediante coacción, amenazas o promesas de inmunidad, o cuando el funcionario investigador descubre u obtiene cualquier otra evidencia como resultado de los cauces abiertos por ella, dicha confesión y evidencia son inadmisibles en un proceso seguido contra el acusado en cuestión.
* El privilegio contra la Autoincriminación incluye no sólo evidencia que revele los elementos del delito sino también aquella de la cual los funcionarios investigadores puedan obtener otra evidencia del delito.
* Corresponde al Juez y no al Jurado resolver la controversia de hecho
respecto a la voluntariedad de la confesión del acusado, dentro de las exigencias constitucionales del debido proceso de ley.
* A nadie podrá obligarse a declarar en su contra en un proceso criminal, y si un acusado no declara, su silencio no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.
* Los Tribunales, como principio generalmente aceptado, excepcionan la toma de huellas digitales como material incriminatorio dentro de la cláusula constitucional que protégé a todo acusado de incriminarse a sí mismo.
* Un fiscal puede válidamente tomarle una declaración jurada a la secretaria de un abogado sospechoso de haber cometido un crimen sin que dicha acción viole el derecho constitucional de dicho sospechoso a no incriminarse mediante su propio testimonio.
* Juntos o separados, ni la detención ilegal por muchas horas de un acusado ni el engaño al confrontar a éste con los policias disfrazados,
serían suficientes para viciar las confesiones del acusado por haber sido obtenidas inscontitucionalmente.
* El derecho constitucional de un sospechoso a no incriminarse mediante su propio testimonio es una de caracter personal que prohibe que se obligue a una persona a testificar en su contra o a presentar y autenticar documentos o efectos personales que puedan incriminarlo.
* Tal derecho no se extiende para prohibir la presentación de evidencia incriminatoria obtenida sin la necesidad de compeler la cooperación de la persona incriminada.
* El privilegio contra la Autoincriminación garantizado por el párrafo 8 del Artículo II de la Carta Orgánica de 1917, lo consagra en su párrafo 3, sección 11, Articulo II, "Carta de Derechos" de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
* La Regla 74 de las Reglas de Procedimiento Criminal, que requiere la notificación anticipada al fiscal de las defensas afirmativas exculpatorias de locura y coartada del encausado, no expone al acusado a suministrar prueba en su contra en violación a la disposición constitucional que garantiza al acusado su derecho constitucional de no autoincriminarse mediante su propio testimonio.
Espero que con ésta breve explicación el lector pueda tener una idea más clara de a que se refieren cuando éste escucha el término o la frase "Me Amaparo o se Amparo" en La Quinta Enmienda.
Quinta Enmienda
Ninguna persona deberá ser llamada a responder por un delito capital u otro considerado infame, salvo bajo formulación de acusaciones por un Gran Jurado, excepto en casos que surjan dentro de las fuerzas armadas durante el servicio militar efectivo en tiempo de Guerra o de peligro público; tampoco se sujetara a persona alguna al riesgo de ser doblemente procesada y puesta en peligro contra su vida y cuerpo; ni tampoco será compelida a ser testigo en su propia contra en un caso penal, ni a ser privada de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso de la ley; ni se le quitara su propiedad privada para uso público sin compensación justa.
Comentario:
La Quinta Enmienda Norteamericana basicamente se explica por si sola, como punto importante hago la siguiente observación:
Dicha Enmienda proteje a los acusados frente a funcionarios federales mientras que las
disposiciones locales tienen el propósito de hacer la prohibición
extendida a funcionarios estatales.
El Derecho a la Contra Autoincriminación...
Para que un acusado pueda impedir que el Estado presente en evidencia una admisión o confesión que él hizo durante la etapa investigativa por razón de habérsele violado su derecho contra la Autoincriminación o su derecho a asistencia de abogado, tienen que estar presentes los siguientes requisitos:
(1) Al momento de obtenerse la declaración impugnada ya la investigación se había centralizado sobre la persona que presto la misma;
(2) El acusado al hacer la declaración se encontraba
bajo custodia del Estado;
(3) La declaración fue producto de un interrogatorio de parte de los agentes del Estado;
(4) Antes de que se comenzara
el interrogatorio, o que se hiciera la manifestación objetada, los agentes no le hicieron advertencia alguna al sospechoso sobre los derechos que le asisten por lo que no medió renuncia alguna a dichos
derechos de parte de éste. Entiendase, los llamados Miranda Warnings o las Advertencias de Miranda.
Algunas Jurisprudencias Establecidas:
* Los agentes del orden público vienen siempre en la obligación de advertirle al momento de interrogar a un sospechoso, de su derecho contra la Autoincriminación y sobre su derecho a estar asistido por un abogado.
* El derecho constitucional contra la Autoincriminación impide que el Estado utilice evidencia que ha sido sumunistrada por el propio acusado.
* Es admisible una confesión con posterioridad a una obtenida ilegalmente siempre y cuando se demuestre que, considerada la totalidad de las circunstancias, se ha roto la cadena de eventos de tal forma que la segunda confesión es voluntaria y está libre de los defectos de la primera.
* Una segunda confesión será considerada voluntaria si el efecto de la coacción que produjo la primera se ha disipado y el acusado readquirio su libertad mental para confesar o negar su participación en el crimen.
* La protección contra la Autoincriminación no se extiende al testimonio en perjurio.
* Conversaciones voluntarias con fiscales en un cuartel de la Policia en relación a un delito cometido, quién insistió en esperar la llegada de dichos funcionarios para relatarles lo ocurrido, no viola el derecho constitucional de dicha persona a no incriminarse mediante su propio testimonio.
* El privilegio contra la Autoincriminación lo renuncia un acusado al él ocupar la silla testifical en defensa de un coacusado, o al hacer una confesión extrajudicial voluntariamente.
* Cuando la confesión extrajudicial de un acusado se obtenga mediante coacción, amenazas o promesas de inmunidad, o cuando el funcionario investigador descubre u obtiene cualquier otra evidencia como resultado de los cauces abiertos por ella, dicha confesión y evidencia son inadmisibles en un proceso seguido contra el acusado en cuestión.
* El privilegio contra la Autoincriminación incluye no sólo evidencia que revele los elementos del delito sino también aquella de la cual los funcionarios investigadores puedan obtener otra evidencia del delito.
* Corresponde al Juez y no al Jurado resolver la controversia de hecho
respecto a la voluntariedad de la confesión del acusado, dentro de las exigencias constitucionales del debido proceso de ley.
* A nadie podrá obligarse a declarar en su contra en un proceso criminal, y si un acusado no declara, su silencio no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.
* Los Tribunales, como principio generalmente aceptado, excepcionan la toma de huellas digitales como material incriminatorio dentro de la cláusula constitucional que protégé a todo acusado de incriminarse a sí mismo.
* Un fiscal puede válidamente tomarle una declaración jurada a la secretaria de un abogado sospechoso de haber cometido un crimen sin que dicha acción viole el derecho constitucional de dicho sospechoso a no incriminarse mediante su propio testimonio.
* Juntos o separados, ni la detención ilegal por muchas horas de un acusado ni el engaño al confrontar a éste con los policias disfrazados,
serían suficientes para viciar las confesiones del acusado por haber sido obtenidas inscontitucionalmente.
* El derecho constitucional de un sospechoso a no incriminarse mediante su propio testimonio es una de caracter personal que prohibe que se obligue a una persona a testificar en su contra o a presentar y autenticar documentos o efectos personales que puedan incriminarlo.
* Tal derecho no se extiende para prohibir la presentación de evidencia incriminatoria obtenida sin la necesidad de compeler la cooperación de la persona incriminada.
* El privilegio contra la Autoincriminación garantizado por el párrafo 8 del Artículo II de la Carta Orgánica de 1917, lo consagra en su párrafo 3, sección 11, Articulo II, "Carta de Derechos" de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
* La Regla 74 de las Reglas de Procedimiento Criminal, que requiere la notificación anticipada al fiscal de las defensas afirmativas exculpatorias de locura y coartada del encausado, no expone al acusado a suministrar prueba en su contra en violación a la disposición constitucional que garantiza al acusado su derecho constitucional de no autoincriminarse mediante su propio testimonio.
Espero que con ésta breve explicación el lector pueda tener una idea más clara de a que se refieren cuando éste escucha el término o la frase "Me Amaparo o se Amparo" en La Quinta Enmienda.
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